Texto oficial
Artículo 55.° El Presidente de la República podrá
declarar por decreto fundado que procede otorgar el derecho
de montepío en favor de los deudos del personal de las
Fuerzas Armadas que desapareciere a consecuencias de un
accidente o catástrofe ocurridos en acto determinado del
servicio.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 10°
de este decreto con fuerza de ley, el plazo a que se refiere
su inciso 4° se contará desde el día 1° del mes en que
hubiere ocurrido el accidente o catástrofe.
Esta declaración sólo podrá hacerse después de
quince días de ocurrido el accidente o catástrofe, y desde
el momento en que se haga procederá la dictación de los
decretos de montepíos y desahucio, y demás trámites
pertinentes de acuerdo con esta ley.