Texto oficial
Artículo 33. Para los efectos del cálculo de la Art46 Letra.o)
subvención se entenderá que el cobro mensual por alumno, Ley Número 18.768
será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados Art.41 DL.3476
dentro del año por el establecimiento educacional a los Art.40 DFL2/89
padres y apoderados y los aportes y donaciones en dinero que Art.6º Letra.c)
éstos efectúen al establecimiento y a terceras Ley Número 18.899
instituciones relacionadas con él, tales como centros de Art.1º Núm 17
padres, fundaciones, corporaciones, entidades Ley Número 19.138
culturales, deportivas u otras, y los cobros Art.33 DFL.5/92
que efectúen dichas instituciones a aquéllos
durante todo el año, para luego dividir esa
suma por doce y por el número de alumnos del
establecimiento, incluidos los que reciban
educación gratuita. No obstante, no se
considerará cobro mensual por alumno las
cuotas ordinarias de los centros de padres y
apoderados que regula el artículo 22, ni los
derechos de matrícula cobrados en los
términos a que refiere el artículo 16.
Se entenderá por instituciones relacionadas
aquellas que transfieran recursos al
establecimiento a cualquier título o cuyos
objetivos por naturaleza propia estén
referidos a los padres, apoderados, alumnos,
ex alumnos o profesores del establecimiento.
Para calcular la subvención según los cobros
del establecimiento, éste efectuará a
comienzos de año una declaración de los
ingresos que proyecta percibir en el período
marzo de ese año a febrero del año siguiente.
Al último día de febrero de cada año, se
determinará, según balance practicado por un
período similar a la proyección, lo
efectivamente recibido y se efectuarán los
ajustes de subvención según corresponda.
En el caso que los ingresos efectivos sean
mayores que los previamente declarados, el
sostenedor tendrá que devolver la diferencia
que corresponda a la mayor subvención
recibida, con un recargo de un 6% de interés
real anual. Esta devolución será al contado,
y deberá hacerse efectiva antes del 31 de
marzo del año en que se practicó el ajuste o,
en su defecto, acogerse a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 40.
En el caso inverso, si conforme a lo señalado
en el balance los ingresos efectivos
resultaren menores que los declarados, se
procederá al pago de la diferencia antes del
31 de marzo del año en que se practicó el
ajuste, considerando los reajustes por la
variación del Indice de Precios al Consumidor
sin más recargo.