Texto oficial
Artículo 4° El paso por las fronteras sólo podrá efectuarse legalmente por los puntos habilitados como puertos mayores conforme a la Constitución Política del Estado, o por los menores o por las caletas temporalmente habilitadas como puertos en conformidad a esta Ordenanza.
Son puertos mayores aquellos por los cuales puede operarse toda clase de tráfico de mercaderías, incluso la importación permanente de mercaderías Extranjeras, y son puertos menores los que están solamente autorizados para la exportación y tráfico interior de mercaderías nacionales o nacionalizadas.