Texto oficial
Artículo 5.o Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7.o del decreto N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943:
1) Reemplázase el inciso 2.o. agregado por el artículo 252 de la ley 13.305, por el siguiente:
"La tasa será sólo de un 5% respecto de los ingresos que provengan de los servicios inherentes al giro de hospitales y demás establecimientos análogos, lavanderías, tintorerías no industriales, sastrerías, peluquerías, y residenciales y casas de pensión." 2) Agrégase a continuación del inciso 2.o ya citado, el siguiente inciso:
"La tasa será sólo de 10% respecto de los ingresos que provengan de servicios prestados, dentro de su giro, por hoteles de primera clase, y de 5% en el caso de los demás hoteles."
3) En el actual inciso 3.o. que pasará a ser 4.o, reemplázanse las palabras "inciso anterior" por los términos "inciso 1.o".