Texto oficial
Artículo 4º.- El comercio de asegurar riesgos a base
de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades
anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por
objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las
actividades que sean afines o complementarias a éste, que
autorice la Superintendencia mediante norma de carácter
general. Las entidades aseguradoras del segundo grupo
podrán constituir filiales Administradoras Generales de
Fondos, a que se refiere el Título XXVII de la ley Nº
18.045, sujetándose a las normas generales que establezca
la Superintendencia.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras
extranjeras establecidas en el exterior podrán
comercializar en Chile los seguros de transporte marítimo
internacional, aviación comercial internacional,
mercancías en tránsito internacional y de satélites, y la
carga que éstos transportan.
Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar
libremente en el extranjero toda clase de seguros, a
excepción de los seguros obligatorios establecidos por ley
y aquellos contemplados en el decreto ley N° 3.500, de
1980, los que sólo podrán contratarse con compañías
establecidas en el territorio nacional. Asimismo, las
entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir
riesgos provenientes del extranjero.
En los casos señalados en los incisos segundo y tercero
precedentes, la contratación de dichos seguros quedará
sujeta a la normativa sobre operaciones de cambios
internacionales.
La contratación de seguros con compañías no
establecidas en el país estará gravada, sin perjuicio de
los que se establezcan en otras leyes, con los mismos
tributos que puedan afectar a los seguros contratados con
compañías nacionales.
Además, las compañías de seguros y reaseguros,
podrán tomar sobre sí el riesgo de pérdida patrimonial
que, las entidades prestadoras de los beneficios
contemplados en las leyes Nºs 16.744, 18.469, 18.833 y
18.933, asuman con motivo de las prestaciones que otorguen.