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Artículo 23 del Decreto Con Fuerza de Ley 251

Compañias de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5201 / 100022181.

Texto oficial

Artículo 23. La inversión en los distintos tipos de instrumentos o activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, señalados en el artículo 21, estará sujeta a los siguientes límites máximos: 1. Límites por Instrumento. a) Entre un 5% y un 10% del total para los bonos sin plazo fijo de vencimiento contemplados en la letra b) del artículo 21; b) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra c) del Nº 1, que no se encuentren inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia, o que estando inscritos, no cuenten con clasificación de riesgo conforme a la ley Nº 18.045, o ésta sea inferior a BBB o N-3, según corresponda. Se exceptuarán de este límite, aquellos instrumentos emitidos por empresas nacionales, fuera del país, que cuenten con clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB; c) entre un 3% y un 5% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos de la letra d) del Nº 1; d) 30% del total, en aquellos instrumentos de la letra e) del Nº 1, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo el patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo; e) entre un 1% y un 5% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en instrumentos de la letra f) del Nº 1. En todo caso, no se podrá otorgar un crédito a una misma persona, directa o indirectamente, por una suma que exceda el 5% del límite antedicho. Con todo, este límite de concentración no podrá exceder del equivalente a 10.000 unidades de fomento. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los créditos en exceso de los límites fijados en este párrafo, no serán representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo; f) 40% del total para la suma de la inversión en instrumentos del Nº2. La inversión total en acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público no podrá exceder del 5% del total; g) 5% del total, en aquellos instrumentos de la letra a) del Nº2, que no cumplan el requisito de presencia bursátil que establezca, por norma de carácter general, la Superintendencia. Este límite no se aplicará a la inversión en acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público; h) 10% del total, en aquellos fondos de inversión de la letra c) del Nº2; i) Derogado. j) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, que presenten clasificación de riesgo internacional, inferior a BBB o N-3, o su equivalente según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, respectivamente; k) Para la suma de la inversión en instrumentos de las letras c), d) y e) del Nº 3, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los porcentajes máximos posibles de invertir. No obstante, el porcentaje máximo de inversión para los instrumentos antes mencionados no podrá ser inferior al diez por ciento de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las compañías; l) 3% del total en aquellos activos de la letra f) del Nº3; m) 25% del total, en aquellos activos del N° 4, para compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo. Con todo, en el caso de bienes raíces no habitacionales sujetos a contratos de arrendamiento con o sin opción de compra que suscriban las compañías del segundo grupo con personas relacionadas, el límite corresponderá al 5% del total y al 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo. Adicionalmente, tratándose de bienes raíces habitacionales, se aplicará un límite del 5% del total para compañías del segundo grupo y del 5% sólo del patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo, y n) 20% del total, en aquellos activos de la letra e) del Nº 5. 2. Límites conjuntos. a) 25% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del Nº1, que presenten clasificación de riesgo igual o inferior a BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de largo y corto plazo, o que, en el caso de instrumentos de la letra c) del Nº 1, no presenten clasificación de riesgo; b) entre un 10% y un 20% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº 1, y a) del Nº2, emitidos por sociedades anónimas, bancos, instituciones financieras y empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial; c) 10% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1 y a) del Nº2, emitidos o garantizados por una misma entidad, o sus respectivas filiales. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial al que pertenece el emisor; d) 40% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras e) del Nº 1, fondos de inversión de la letra c) del Nº 2, en cuanto inviertan en activos señalados en los números 10, 11, 12, 13 y 15 del artículo 5º de la ley Nº18.815, bienes raíces del Nº4, activos relacionados con el sector inmobiliario incluidos en el N° 7 y bonos o pagarés de la letra c) del Nºl, emitidos por sociedades securitizadoras de las señaladas en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que estén respaldados por títulos de crédito transferibles, relacionados con el sector inmobiliario, para compañías del segundo grupo, y 50% sólo del patrimonio de riesgo, para compañías del primer grupo; e) 5% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos, en las letras b) y c) del Nº3, emitidos o garantizados por una misma entidad. Este límite se rebajará a la mitad, cuando el emisor sea persona relacionada a la compañía; f) 10% del total, para la suma de la inversión en fondos señalados en las letras b) y c) del Nº2 y e) del Nº3, administrados por una misma entidad administradora de fondos mutuos o de inversión; g) 1% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras c) del N° 1 y a) y b) del N° 3, comprendidos en las letras b) e j) del N° 1 de este Ley 21521 artículo, según corresponda, emitidos por una misma Art. 40 N° 3 entidad o sus respectivas filiales; D.O. 04.01.2023 h) 10% del total, para la suma de la inversión en los siguientes instrumentos: i) Instrumentos de la letra f) del Nº 1; ii) Instrumentos de la letra a) del Nº 2, que no cumplan con el requisito de presencia bursátil que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. Este límite no se aplicará a la inversión en acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público; iii) Instrumentos de los números 6 y 7; iv) Instrumentos de la letra c) del N° 1 y a) y b) del N° 3, comprendidos en las letras b) e j) del N° 1 de este Ley 21521 artículo, y Art. 40 N° 4 i) 2% del total, para la suma de la inversión en D.O. 04.01.2023 acciones de empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso público, emitidas por una misma entidad o sus respectivas filiales.