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Artículo 27 del Decreto Con Fuerza de Ley 251

Compañias de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5201 / 100022185.

Texto oficial

Art. 27. La entidad aseguradora, cualquiera que sea su naturaleza, podrá transferir total o parcialmente sus negocios, mediante la cesión de la cartera correspondiente, a otra entidad aseguradora que opere en el país, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. La transferencia de negocios y cesión de carteras a que se refiere el inciso anterior, y la fusión y división de entidades aseguradoras requerirá de la autorización especial de la Superintendencia y deberá efectuarse en conformidad a las normas de aplicación general que dicte al efecto. En todo caso, deberá comunicarse a los asegurados y las condiciones mediante las cuales se pacte y realice la transferencia no podrán gravar los derechos de los mismos, ni modificar sus garantías. Cuando la transferencia de negocios o cesión de cartera a que se refieren los incisos anteriores se efectuare en virtud de las facultades establecidas en los artículos 71, 74 y 82, no serán procedentes las acciones revocatorias o las concursales de inoponibilidad y no serán aplicables, en este caso, las presunciones contempladas en los artículos 219, 220 y 221 de la ley N° 18.175.