Texto oficial
Artículo 86.- En cada uno de los procedimientos
contemplados en este Título, el liquidador o administrador
deberá velar fundamentalmente por los intereses de los
asegurados, según las preferencias establecidas en el
artículo 84.
Compañias de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5201 / 100022484.