Texto oficial
Artículo 58 bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo anterior, podrán efectuar en Chile la
intermediación de los seguros de transporte marítimo
internacional, aviación comercial internacional y
mercancías en tránsito internacional, las personas
naturales o jurídicas establecidas en el territorio de un
país con el cual Chile mantenga vigente un tratado
internacional en el que se haya permitido la contratación
de tales seguros desde ese país. En todo caso, los
intermediarios a que hace referencia este inciso deberán
cumplir con los términos y condiciones establecidos en los
respectivos tratados y en la legislación nacional.