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Artículo 44 de la Ley de Bancos

Fija el texto de la ley general de bancos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5205 / 8738298.

Texto oficial

Artículo 44.- El directorio deberá adoptar las medidas e impartir las instrucciones necesarias con el objeto de mantenerse cabal y oportunamente informado con la correspondiente documentación del manejo, conducción y situación de la entidad bancaria que administra. La Superintendencia podrá dictar normas tendientes a asegurar la debida y adecuada información del directorio.