Texto oficial
Art. 65. Los bancos comerciales estarán sujetos a las
siguientes disposiciones:
1) DEROGADO 2) Los aportes de los accionistas sólo
podrán consistir en dinero efectivo, esto es, en moneda
legal de Chile. No se aplicará esta regla en los casos de
fusión de bancos ni en los de adquisición del activo y
pasivo de un banco por otro.
Para este efecto, se considerará aporte en efectivo la
capitalización de créditos de dinero adeudados por la
misma empresa bancaria, siempre que la Superintendencia
autorice expresamente cada operación.
3) No podrán emitir acciones de industria, acciones
para remunerar servicios, ni acciones con privilegio
preferencia. Podrán, sin embargo, emitir distintas series
de acciones.
4) No se establecerá límite alguno en el número de
acciones por las que cada accionista podrá votar en las
juntas, salvo los que impongan o autoricen las leyes.
Los bancos no estarán obligados a efectuar nuevamente
la publicación de sus balances y estados de pérdidas y
ganancias debidamente auditados en el plazo que señala la
Ley sobre Sociedades Anónimas si lo hubieren hecho con
anterioridad; pero en este caso deberán dejar constancia en
los avisos de citación a junta, del periódico en que se
publicaron y de la fecha en que se efectuó la publicación.
5) DEROGADO 6) DEROGADO 7) Los directorios de
los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un
máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un
número impar de ellos. Podrán, además tener hasta dos
directores suplentes. Los directoresdurarán tres años en
sus funciones y podrán ser reelegidos.
Para rebajar el número de directores contemplado en el
estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización
de la Superintendencia, la que para dar su aprobación
deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la
empresa y la protección de los derechos de las minorías.
8) No podrá ser director de un banco la persona que
hubiere sido condenada o estuviere procesada por delito
sancionado con pena principal o accesoria de suspensión o
inhabilitación temporal o perpetua para desempeñar cargos
u oficios públicos.
Tampoco podrá serlo el fallido no rehabilitado.
9) No podrán establecerse requisitos especiales para
ser elegido director derivados de la nacionalidad o
profesión.
10) Es incompatible el cargo de director de un banco
comercial con el de parlamentario o director o empleado de
cualquiera institución financiera, y con el de empleado de
la designación del Presidente de la República. También es
incompatible el cargo de director de un banco comercial con
el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades
a que se refiere el número 17) de este artículo. Estas
incompatibilidades no alcanzarán a los que desempeñen
cargos docente.
INCISO DEROGADO 11) DEROGADO 12) No podrá una
persona desempeñar, a la vez, el cargo de director y de
empleado del mismo banco. Esta disposición no obsta para
que un director desempeñe, en forma transitoria y por no
más de noventa días, el cargo de gerente.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-
13)DEROGADO 14) El miembro del directorio que, sin
permiso de éste, dejare de concurrir a sesiones durante un
lapso de tres meses, cesará en su cargo por esa sola
circunstancia.
15) DEROGADO 16) DEROGADO 17) No podrán ser
accionistas de un banco comercial el Fisco, los Servicios,
Instituciones Fiscales, Semifiscales, Organismos Autónomos,
Empresas del Estado y, en general, todos los Servicios
Públicos creados por ley, como asimismo las empresas,
sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado
o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o
descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en
igual proporción o, en las mismas condiciones,
representación o participación.
18) Por exigirlo el interés nacional, ninguna persona
podrá adquirir, directamente o a través de terceros,
acciones de un banco que, por sí solas o sumadas a las que
ya posea, representen más del 10% del capital de éste, sin
que previamente haya obtenido autorización de la
Superintendencia.
Las acciones que se encuentren en la situación prevista
en el inciso anterior y cuya adquisición no haya sido
autorizada no tendrán derecho a voto.
Si el poseedor de dichas acciones es una sociedad de
cualquier tipo, sus socios o accionistas no podrán ceder un
porcentaje de derechos o de acciones en su sociedad,
superior a un 10%, sin haber obtenido una autorización de
la Superintendencia. La transferencia sin autorización
privará a la sociedad titular de acciones del banco del
derecho a voto en éste. Para determinar las relaciones
entre dos o más sociedades que posean acciones del banco se
aplicarán las circunstancias a que se refiere el N° 2 del
artículo 84. La Superintendencia, mediante normas
generales, podrá excluir de estas obligaciones a las
sociedades en que, por su gran número de socios o
accionistas u otros factores, pueda presumirse que no tienen
una influencia significativa en sus decisiones.
La Superintendencia sólo podrá denegar tal
autorización, por resolución fundada, si el peticionario
no cumple con los requisitos de solvencia e integridad a que
se refiere el artículo 27 A. En todo caso, se presume que
el interesado no reúne los requisitos necesarios cuando se
encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que sea un fallido no rehabilitado;
b) Que haya sido condenado o se encuentre procesado por
delito contra la propiedad o la fe pública relacionado con
la administración de una institución financiera, o por
delito contemplado en la ley Nº 19.366;
c) Que se encuentre en estado de insolvencia;
d) Que registre protestos de documentos, no aclarados,
en los últimos cinco años en número o cantidad
considerable;
e) Que haya sido, en los últimos 15 años, director o
gerente, o bien, accionista principal, directamente o a
través de terceros, de una entidad bancaria que haya sido
declarada en liquidación forzosa o sometida a
administración provisional respecto de la cual el Fisco o
el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables
pérdidas. No se considerará para estos efectos la
participación de una persona por un término inferior a un
año.
Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias
precedentes se considerarán respecto de los socios o
accionistas principales o de sus administradores que hayan
tenido esa calidad durante los dos años anteriores a la
adquisición de las acciones.
La Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo
máximo de quince días hábiles contado desde la fecha en
que se le hayan acompañado los antecedentes necesarios para
resolver acerca de las circunstancias referidas
precedentemente.
Quedarán privadas del derecho a voto las acciones de un
banco, cuando la persona a quién corresponda solicitar
alguna autorización de la Superintendencia impuesta por
este artículo haya omitido hacerlo y mientras no se obtenga
la autorización correspondiente. Si las acciones así
adquiridas se hubieren inscrito en el Registro de
Accionistas del banco, o se hubiere transferido el dominio
de las acciones o derechos en la sociedad propietaria de
acciones bancarias, en su caso, la Superintendencia
declarará la exclusión del derecho a voto y comunicará su
determinación al banco para su cumplimiento y
correspondiente anotación en el Registro de Accionistas.
19) Un banco o sociedad financiera podrá adquirir
acciones de otro banco o sociedad financiera con el único
objeto de efectuar una fusión entre ambas instituciones,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se obtenga una autorización previa de la
Superintendencia, la que sólo podrá otorgarse cuando se
demuestre, a su satisfacción, que la empresa adquirente
tiene asegurado el control de las dos terceras partes de las
acciones emitidas con derecho a voto de aquella sociedad
cuyas acciones va a adquirir.
b) DEROGADO c) Que el directorio de la empresa
adquirente haya adoptado un acuerdo favorable sobre la
operación.
d) La institución financiera absorbente deberá
proponer una oferta pública a firme de adquisión de todas
las acciones de la institución con que se pretende
fusionar, a un precio no inferior al promedio de las que se
haya comprometido a adquirir conforme a la letra a).
Efectuada esta oferta, la institución financiera estará
obligada a adquirir todas las acciones que le sean ofrecidas
en venta.
e) El patrimonio efectivo de la institución fusionada
no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por
riesgo.
f) La fusión deberá quedar acordada en el plazo
máximo de 180 días desde la fecha de autorización de la
Superintendencia.
g) Si la fusión no quedare acordada dentro del plazo o,
por cualquier motivo fracasare la negociación, las acciones
adquiridas con este objeto deberán ser enajenadas en un
término no superior a noventa días, contado desde el
vencimiento del plazo a que se refiere la letra f) o desde
que haya sucedido el hecho que hizo fracasar la
negociación. Esto último lo determinará la
Superintendencia. Sin no se cumpliere con la enajenación
dentro del plazo fijado se aplicará una multa de un uno por
ciento del valor de las acciones no enajenadas por cada día
en que la institución adquirente las conserve en su poder.
h) Perfeccionada la fusión, caducarán de pleno derecho
las acciones que deberían entregarse al banco absorbente
como consecuencia de ella y el valor pagado por dichas
acciones se deducirá del patrimonio de la entidad
fusionada.
Tratándose de la adquisición del activo y pasivo de un
banco por otro, se requerirá de una autorización previa de
la Superintendencia y se aplicarán las letras c) y e),
entendiéndose en este último caso que la referencia a la
institución fusionada se aplica a la institución
adquirente.