Texto oficial
Art. 75. La junta ordinaria de accionistas, a propuesta
del directorio de la empresa, podrá acordar al término de
cada ejercicio el reparto de un dividendo que deberá
tomarse de las ganancias líquidas, del fondo destinado al
efecto o de otros arbitrios que las leyes autoricen.
Si se hubiere perdido una parte del capital, no podrá
repartirse dividendo mientras no se haya reparado la
pérdida.
Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a
utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por
efecto de ese reparto el banco infringe los márgenes de
crédito señalados en el artículo 84 o alguna de las
proporciones que fija el artículo 81, salvo que se trate de
dividendos obligatorios fijados por la ley.
La obligación de repartir dividendos que contiene la LEY 18046
ley de sociedades anónimas podrá dejar de aplicarse en un ART 139 f)
ejercicio determinado, sólo por acuerdo adoptado en junta
de accionistas con aprobación de las dos terceras partes de
las acciones emitidas con derecho a voto.