Texto oficial
Título IV {ARTS. 59-67}
CALIFICACIONES, ESCALAFON Y HOJA DE SERVICIOS
Párrafo I {ARTS. 59-61}
CALIFICACIONES
Artículo 59. Habrá calificaciones anuales de los empleados de la Administración Pública.
En ellas deberá seguirse el sistema de listas que serán: Lista N.o 1, de Mérito; Lista N.o 2, Buena; Lista N.o 3, Regular, y Lista N.o 4, Mala.
Las modalidades, condiciones y requisitos con arreglo a los cuales deberán realizarse estas calificaciones, serán fijadas en decretos reglamentarios que deberá dictar el Presidente de la República, dentro del plazo de seis meses, a contar de la vigencia del presente Estatuto.
Los funcionarios calificados definitivamente en lista 4, y los calificados durante las dos últimas calificaciones en lista 3, deberán alejarse del servicio dentro del plazo improrrogable de seis meses, a contar de la fecha en que quedare a firme la calificación. Si así no lo hicieren, se les declarará vacante el cargo.
Las resoluciones definitivas que adopte la Junta Calificadora, no son susceptibles de recurso alguno, excepto cuando se acreditare la existencia de vicios que afecten al procedimiento, o que se hubiere infringido, substancialmente, tanto las disposiciones de este Estatuto como las del respectivo reglamento de calificaciones, casos en los cuales le corresponderá conocer y resolver a la Contraloría General de la República.
Las resoluciones que adopte la Junta Calificadora, especialmente, aquellas que importen una mala calificación del funcionario, serán fundadas, debiendo dejarse constancia escrita de ello, como del acuerdo adoptado.
Tanto los acuerdos de la Junta Calificadora, como sus fundamentos, se insertarán en un libro que mantendrá, en carácter reservado, el Jefe Superior del Servicio, el que deberá ser puesto en conocimiento de la Contraloría General de la República, cuando ésta lo solicitare.
El funcionario afectado por la calificación, tendrá derecho a solicitar copia íntegra autorizada de dicha constancia, en la parte que a él se refiere.