Texto oficial
Artículo 1.o reemplázase el artículo 1.o de la ley número 4,802, de 24 de Enero de 1930, por los tres artículos siguientes:
"Art. ....Créanse cinco Juzgados de Indios que, a petición de partes, procederán a dividir las comunidades de indígenas que tengan título de merced otorgado con arreglo a las leyes de 4 de Diciembre de 1866 y posteriores, y a restituir los terrenos comprendidos en dichos títulos, conforme a las disposiciones de la presente ley".
"Art. .... La división de las comunidades, deberá pedirla, la tercera parte, por lo menos, de los comuneros, considerándose como tales a los jefes de familia e individuos que figuren en el respectivo título de merced.
"Se computará como una sola persona a los herederos del jefe de familia o individuo fallecido; y si hubiere discrepancia entre ellos o no concurrieren todos, prevalecerá la opinión de la mayoría absoluta.
"Si se suscitare cuestión respecto al número de herederos, o respecto a si una persona tiene o no la calidad de jefe de familia, de individuo o de heredero, el juez de indios, para los efectos de este artículo y sin ulterior recurso, se pronunciará previamente sobre el particular, sin perjuicio de lo que se resolviere en definitiva sobre los derechos de los interesados".
Art. .... Los Juzgados que crea esta ley conocerán en única instancia de las cuestiones sobre rectificación de errores de hecho, inclusiones y exclusiones relativas al título de merced; sobre las cuestiones de estado civil y derechos hereditarios y sobre toda otra cuestión que se suscitare entre comuneros, o entre dos o más comunidades, dentro del juicio de división.
"Conocerán en primera instancia: de las cuestiones sobre el dominio, posesión, tenencia, prestaciones mutuas, errores de hecho del título de merced, constitución de servidumbres y, en general, sobre toda cuestión relativa a los terrenos afectos al título de merced que se suscitare con particulares, sean éstos demandantes o demandados.
En segunda instancia conocerá de estas últimas materias la Corte de Apelaciones de Temuco.
"Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se tendrá por particulares a las personas que no reclaman derechos que emanen directa e inmediatamente de un título de merced, ni invocan tampoco la calidad de herederos de los que figuren o hayan debino figurar en alguno de esos títulos".