Texto oficial
Artículo 1° El Presidente de la República otorgará, por un plazo que no podrá exceder del 31 de diciembre de 1973 y previo informes de la Dirección del Litoral, de la Dirección General de Producción Agraria y Pesquera y del Departamento de Industrias Fabriles, las franquicias a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley a las personas jurídicas que, de manera exclusiva, ejerzan una o más de las actividades mencionadas en los rubros siguientes:
1) La extracción, pesca o caza de seres u organismos que tengan en el agua su medio normal de vida;
2) La congelación, conservación, elaboración y transformación de los seres u organismos mencionados en el número anterior, y
3) La construcción o reparación de embarcaciones adecuadas para la pesca industrial o comercial.
Las personas aludidas en este artículo podrán dedicar parte de sus actividades a la construcción y fabricación de equipos, accesorios o elementos, destinados a su propio consumo. En todo caso estas entidades deberán llevar contabilidad de sus operaciones y practicar balance a lo menos una vez al año.