Texto oficial
Artículo 34. Substitúyese las disposiciones del artículo 135, N.o 30, de la ley N.o 10,343, de 28 de Mayo de 1952, en la parte en que establecen prohibiciones para el personal de Impuestos Internos, por las siguientes:
a) Los empleados de Impuestos Internos no podrán ejercer negocios, por cuenta propia o ajena, de aquellos que caen bajo su fiscalización directa o inmediata;
b) Estarán inhabilitados para atender profesionalmente a los contribuyentes en cuanto diga relación con la aplicación de las leyes tributarias. Se exceptúa de esta disposición la atención profesional que puedan prestar estos empleados a sociedades de beneficencia, instituciones privadas de carácter benéfico y, en general, fundaciones o corporaciones que no persigan fines de lucro, y
c) En todo caso, les serán aplicables las prohibiciones establecidas en el Estatuto Orgánico de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Salvo las enunciadas precedentemente, no afectarán a estos funcionarios otras prohibiciones o limitaciones legales o reglamentarias.