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Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 285

Deroga decreto n° 221, de 1968, y aprueba el estatuto orgánico de mutualidades de empleadores

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5313 · idParte: 8988584

Texto oficial

Artículo 7°.- La afiliación a las Mutualidades estará sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en sus estatutos. Las empresas adheridas a una Mutualidad deberán afiliar en ella a la totalidad de su personal. A las mismas condiciones estarán sujetas las renuncias y exclusiones de los adherentes, las cuales sólo surtirán efecto a partir del último día del mes calendario siguiente a su formulación o declaración de exclusión. Las mutualidades deberán comunicar al Servicio de Seguro Social y/o a las Cajas de Previsión, según corresponda, las incorporaciones, renuncias y exclusiones de ahderentes, indicando en estos dos últimos casos, las tasas de recargos de la cotización que se les estuvieren aplicando en conformidad a lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la ley N° 16.744.