Texto oficial
Artículo 28°.- Para la constitución de reservas de
capitales representativos de rentas y pensiones, las
Mutualidades se ceñirán a lo establecido en el artículo
59 del decreto N° 238, del Ministerio de Salud, del 31 de
Marzo de 1925, que, para estos efectos. se considera
vigente, debiendo completarse la tabla para menores de
acuerdo con la ampliación de edad hasta los 23 años
señalada por el artículo 47 de la ley número 16.744 para
las rentas temporales y corregirse la correspondiente a
rentas vitalicias de acuerdo con el límite de edad fijado
por el artículo 58 de la misma ley.