Texto oficial
Artículo 36.- Los ascensos hasta el grado de Consejero, se harán en relación de cinco por mérito y uno por antigüedad. A Ministro Consejero se ascenderá sólo por mérito y el ascenso a Ministro Plenipotenciario o Embajador, será de la exclusiva determinación del Presidente de la República. No podrá ascenderse a Consejero o Cónsul General de Segunda Clase sin haber prestado servicios, a lo menos, dos años en países latinoamericanos o diez años en las oficinas del Ministerio establecidas en Chile.
Para los efectos de la antigüedad en el grado se computará doble el tiempo servido efectivamente en climas perjudiciales para la salud, o en lugares sin comunicación fáciles o, en general, en condiciones fundamentalmente distintas e inferiores a las de Chile, que puedan dañar la salud del funcionario o de su familia. El Presidente de la República dictará las disposiciones necesarias para aplicar este inciso.