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Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 311

Establece atribuciones de la direccion general de investigaciones; señala las disposiciones por las cuales se regira su personal y fija planta del servicio deroga los articulos 2°, 5° y 8° de la ley 6.180, de 17 de febrero de 1938, los articulos 4° y 6° de la ley 6.880, de 15 de abril de 1941, los articulos 4°, 9°, 10°, 11°, 12°, 14°, 15° y 16° de la ley 8.524, de 31 de agosto de 1946, y el articulo 16° de la ley 10.509, de 12 de septiembre de 1952.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5393 · idParte: 9034283

Texto oficial

Artículo 3.o Los funcionarios de Carabineros e Investigaciones que concurran al sitio del suceso cuando se haya perpetrado un delito, impedirán el acceso de curiosos y procederán a su clausura, si se trata de local cerrado, o al aislamiento si es abierto; evitarán que en forma alguna se alteren o borren las impresiones digitales, huellas, rastros o indicios dejados; se altere la posición de los cadáveres, se toque o recojan las armas y objetos o instrumentos que se hayan utilizado en la ejecución del delito, mientras no intervenga un experto del Servicio de Investigaciones. Cuando por circunstancias especiales la intervención policial en el sitio del suceso se limite a funcionarios de Carabineros o actúen éstos con anterioridad y, siempre que se trate de hechos graves, darán cuenta inmediata, por la vía más expedita, a la Prefectura de Investigaciones o a la Unidad del Servicio que corresponda, según el caso, de los delitos perpetrados.