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Artículo 17 del Decreto Con Fuerza de Ley 311

Establece atribuciones de la direccion general de investigaciones; señala las disposiciones por las cuales se regira su personal y fija planta del servicio deroga los articulos 2°, 5° y 8° de la ley 6.180, de 17 de febrero de 1938, los articulos 4° y 6° de la ley 6.880, de 15 de abril de 1941, los articulos 4°, 9°, 10°, 11°, 12°, 14°, 15° y 16° de la ley 8.524, de 31 de agosto de 1946, y el articulo 16° de la ley 10.509, de 12 de septiembre de 1952.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5393 / 9034297.

Texto oficial

Artículo 17. Todo funcionario del Servicio de Investigaciones que faltare maliciosamente a la verdad en la narración de hechos substanciales en los informes a sus superiores, para inducirlos a error y, particularmente, en los partes enviados a los Tribunales o a las autoridades administrativas, será castigado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código Penal.