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Artículo 77 del Decreto Con Fuerza de Ley 326

Fija disposiciones relativas a cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5434 / 7120729.

Texto oficial

Artículo 77º.- Podrán pertenecer a estas cooperativas los obreros, inquilinos, medieros y empleados de cualquier predio agrícola; los arrendatarios y propietarios de predios de esta misma clase cuyo avalúo fiscal no exceda del equivalente a siete mil de las cuotas de ahorro establecidas en el decreto con fuerza ley número 2 de 1959; los colonos y ocupantes de tierras fiscales y miembros de comunidades indígenas y propietarios cuyos títulos de dominio provengan de la aplicación del decreto número 4111, de 12 de Junio de 1931, sobre división de comunidades indígenas, en los casos y condiciones que determine el Reglamento. Los predios que exploten los socios deberán estar ubicados dentro del territorio de la comuna en que tenga su domicilio la cooperativa. Si los predios están ubicados en dos o más comunas la cooperativa deberá tener su domicilio en alguna de ellas.