Texto oficial
Artículo 109°.- Los asignatarios de montepío a la fecha del fallecimiento de un empleado, tendrán derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones de que disfrute dicho empleado, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso, y a percibir el desahucio que habría recibido el empleado si se hubiere retirado de la Administración a la fecha del fallecimiento.
Los beneficiarios de montepío del empleado que fallece a consecuencia de un accidente en actos del servicio o por una enfermedad producida a consecuencia del desempeño de sus funciones, según lo dispuesto en el Párrafo 10, tendrán, además, derecho, por partes iguales, a una pensión de montepío de cargo del Fisco o de la respectiva institución empleadora, equivalente al setenta y cinco por ciento de la que habría correspondido al causante si se hubiere incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad.
Esta pensión será de cargo del Fisco o de la respectiva institución empleadora, pero la Caja de Previsión a que estaba afecto el empleado concurrirá a su pago con la cantidad que le corresponda de acuerdo con su Ley Orgánica.