Texto oficial
Artículo 128°.- El personal de la Administración afectado de cáncer, tuberculosis, enfermedades cardiovasculares o de la vista, que haya dado término a todos los permisos que otorga la Ley de Medicina Preventiva o el Servicio Médico Nacional de Empleados y que fuere declarado no recuperable por la comisión respectiva de dicho Servicio, tendrá derecho a una pensión que se determinará de acuerdo con las normas ordinarias incrementadas con los siguientes porcentajes:
a) Con un 40% de la pensión que le correspondiere al empleado que cuente con 10 o más años de servicios y menos de 15.
b) Con un 50% de la misma pensión al que cuente con más de 15 años y menos de 20, y
c) Con un 100% al que cuente con más de 20 años.
Al personal que cuente con menos de diez años de servicios, pero que tenga más de cinco, se le considerará en posesión de dichos 10 años. En todo caso, y sin necesidad de acreditar ningún otro requisito, el personal que prestare servicios encontrándose afectado de ceguera absoluta, podrá jubilar con el 100% de su sueldo con veinte o más años de servicios.
El monto total de la pensión no podrá exceder del sueldo de que disfrutare el empleado a la fecha de su jubilación o de aquel que se asigne al empleo en el futuro.