Texto oficial
Artículo 2°.- El personal que cese en funciones por la supresión de los cargos establecidos en el artículo precedente que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a la indemnización a que se refiere la letra e), del artículo 29°, del decreto ley N° 2.879, de 1979.