Texto oficial
Artículo 3°.- El personal cuyos cargos se suprimen en virtud del artículo 1° del presente decreto y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a la indemnización a que se refiere la letra e) del artículo 29 del D.L. N° 2.879, de 1979.