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Artículo 36 del Decreto Con Fuerza de Ley 591

Fija las normas de caracter general relativas a la ejecucion, reparacion y mantencion de obras publicas fiscales a que se refiere el art. 52° de la ley n° 15.840

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5591 / 9034647.

Texto oficial

Artículo 36°.- Las controversias que, con motivo de la interpretación o de la aplicación del contrato, se generen entre el Ministerio de Obras Públicas y el concesionario, podrán elevarse al conocimiento de una Comisión Conciliadora, que estará integrada por un profesional universitario designado por el Ministro de Obras Públicas, un profesional universitario designado por el concesionario y un profesional universitario nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, éste será designado por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones del Poder Judicial y de la Contraloría General de la República. Esta Comisión podrá conocer, también, de toda reclamación a que pueda dar lugar la ejecución del contrato, como es el caso de alteraciones graves de las condiciones en que fue establecido. La reclamación se presentará a la Comisión dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del hecho que la motive. La Comisión fijará sus normas y procedimientos y buscará la conciliación entre las partes, para lo cual podrá hacer recomendaciones y proposiciones de avenimiento. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ministerio de Obras Públicas solicite la declaración de la extinción de la concesión, en virtud de las causales de los N°s. 2, 3, 5 y 6 del artículo 27°, el concesionario podrá reclamar contra esta decisión ante la Comisión Conciliadora dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación respectiva. La Comisión deberá resolver en el plazo de treinta días. Si no hubiere conciliación, el Ministerio dictará una resolución para declarar la extinción de la concesión, la que no producirá efectos mientras se encuentre pendiente el plazo para interponer el recurso a que se refiere el inciso siguiente. La resolución será reclamable ante la Corte de Apelaciones de Santiago, reclamo que se tramitará conforme al procedimiento establecido en los artículos 69 al 71 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, y a las disposiciones que se señalan a continuación: 1.- El plazo para interponer el recurso se contará desde la notificación de la resolución al concesionario; 2.- No será exigible la boleta de consignación; 3.- Si se acoge a tramitación el reclamo, el traslado se dará al Director General de Obras Públicas, y 4.- Si transcurrido un año desde la interposición del reclamo, no hubiere sentencia judicial ejecutoriada, se faculta al Fisco, a través del Ministerio de Obras Públicas, para intervenir la concesión. Las normas que regulen la intervención se establecerán en un reglamento que deberá ser aprobado por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Obras Públicas.