Texto oficial
Artículo 18.- Es derecho preferente del hijo ser
amamantado directamente por su madre, salvo que por
indicación médica o decisión de la madre se resuelva lo
contrario.
La leche materna tiene como uso prioritario la
alimentación en beneficio del o de los lactantes que sean
sus hijos biológicos.
Sin perjuicio de lo anterior, todas las madres podrán
donar voluntariamente su leche para el uso o beneficio de
los recién nacidos que no tengan posibilidad de ser
alimentados por su propia madre o, en los casos en que
pudiendo serlo, la leche producida por la madre constituya
un riesgo para la salud del lactante. Pero no podrán ser
donantes aquellas madres cuya condición ponga en riesgo la
integridad e inocuidad de la leche que ha de ser donada.
En ningún caso la donación de leche materna se
realizará de forma directa del pecho de la mujer donante a
la boca del lactante.
Además, las madres podrán donar su leche materna para
uso en programas de estudio, docencia e investigación en
universidades, instituciones educacionales e instituciones
públicas, las que no podrán hacer uso comercial de sus
resultados.
Las donaciones de las que trata este artículo serán
gratuitas y no les serán aplicables las disposiciones de
los artículos 1137 a 1146 del Código Civil. Asimismo,
será nulo, y de ningún valor, el acto o contrato que
contenga la promesa de alguna donación de la que trata este
artículo.
Las donaciones de las que trata este artículo no
podrán causar detrimento alguno al hijo biológico de la
madre donante.