Texto oficial
Artículo 20°.- Todo médico-cirujano que asista a
persona que padezca de una enfermedad transmisible sujeta a
declaración obligatoria, comunicará por escrito el
diagnóstico cierto o probable a la autoridad sanitaria más
próxima.
Igual obligación afectará a toda persona que en su
casa o establecimiento tuviere uno de dichos enfermos, si no
hubiere sido éste atendido por un médico-cirujano; a los
directores técnicos de las farmacias que despachen recetas
destinadas al tratamiento de estas enfermedades y a quienes
dirigen técnicamente los laboratorios clínicos que
realicen los exámenes para su confirmación diagnóstica.