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Artículo 170 del Código Sanitario

Código sanitario

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5595 · idParte: 8655989

Texto oficial

Artículo 170° (161).- La clausura y demás medidas sanitarias ordenadas en la sentencia, no podrán dejarse sin efecto o suspenderse a menos que el Director General de Salud así lo ordenare, o que lo dispusiera la justicia ordinaria al fallar por sentencia definitiva ejecutoriada o que cause ejecutoria, la reclamación que se interponga.