Texto oficial
Artículo 129 D.- Los establecimientos asistenciales de
atención cerrada y los de atención ambulatoria que cuenten
con salas de procedimiento o pabellones de cirugía menor
podrán contar con farmacia o con botiquines en los que se
incluyan los medicamentos necesarios para el ejercicio de
las acciones de salud que se lleven a efecto dentro del
establecimiento.
También podrán autorizarse botiquines, conforme a la
reglamentación que se dicte, en otros establecimientos o
lugares de trabajo, teniendo en consideración su
constitución, organización, aislamiento o el desarrollo de
actividades o servicios que conlleven riesgos de salud o de
accidentabilidad.
Los botiquines a que se refieren los incisos anteriores
podrán ser autorizados, además, para el expendio de
medicamentos.
Los establecimientos de asistencia médica abierta y
cerrada que incorporen medicamentos a la prestación de
salud que otorgan a sus afiliados o beneficiarios podrán
disponer, por sí o por terceros, de servicios de
administración, fraccionamiento y entrega de dichos
elementos.
Los profesionales habilitados para prescribir
medicamentos o realizar procedimientos que los incorporen
podrán mantener existencia de los mismos exclusivamente
para su administración o empleo en el ejercicio de su
actividad, quedándoles prohibida la venta de tales
productos. En todo caso, será obligación de tales
profesionales mantener los productos señalados en
condiciones adecuadas de seguridad y conservación.
Ninguna de las normas establecidas en esta ley podrá
ser interpretada en el sentido de que se autoriza el
expendio de medicamentos en lugares o recintos distintos de
los señalados expresamente en ella ni a la venta directa en
estanterías u otros espacios de acceso directo al público.