Texto oficial
Artículo 111 L.- La acción de reparación de los
daños y perjuicios previstos en este Título prescribirá a
los cinco años contados desde la manifestación del daño,
ya sea por el defecto del producto o por el daño que dicho
defecto le ocasionó. La acción de repetición del que
hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás
responsables del daño prescribirá en el plazo de dos años
contado desde el día de su pago.
La acción para el resarcimiento de los daños
producidos con ocasión de un ensayo clínico prescribirá
en el plazo establecido en el artículo 111 E.