Texto oficial
Artículo 2°.- El personal que actualmente sirviere los cargos a que se refiere el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley; que, en su caso, no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a la indemnización establecida en la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979, en los términos señalados en los incisos 3° y 4° del artículo 4° transitorio de la Ley N° 18.175.