Texto oficial
ARTÍCULO 27.- El Ministerio de Obras Públicas podrá
expropiar derechos de aprovechamiento tanto para satisfacer
menesteres domésticos de una población como para
satisfacer la conservación de los recursos hídricos,
cuando no existan otros medios para obtener el agua. Para
ello deberá dejarse al expropiado el agua necesaria para
satisfacer sus usos domésticos de subsistencia. En ambos
casos deberá aplicarse el procedimiento establecido en el
decreto ley N° 2.186 de 1978, que aprueba la Ley Orgánica
de Procedimiento de Expropiaciones, o la norma que la
reemplace.