Texto oficial
ARTICULO 93°- Abandonado un acueducto, vuelve el
terreno al goce y uso exclusivo del dueño de la heredad
sirviente, que no deberá restitución alguna. Se presumirá
el abandono cuando no se usare o mantuviere por cinco años
consecutivos, habiendo agua disponible para su conducción
por el acueducto.