Texto oficial
ARTICULO 200°- La competencia de la comunidad en lo
concerniente a la administración de los canales,
distribución de las aguas y a la jurisdicción que con
arreglo al artículo 244 corresponde al directorio sobre los
comuneros, se extenderá hasta donde exista comunidad de
intereses, aunque sólo sea entre dos comuneros.
No obstante, en lo referente a la administración de los
canales y a la distribución de las aguas, podrán los
estatutos estipular una menor extensión de sus
atribuciones.