Texto oficial
ARTICULO 5°- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 2 transitorio, la determinación e inscripción de
los derechos de aprovechamiento provenientes de predios
expropiados total o parcialmente o adquiridos a cualquier
título por aplicación de las leyes N°s 15.020 y 16.640,
podrá efectuarse de acuerdo con las reglas siguientes:
1. La solicitud se presentará ante la Dirección
General de Aguas; declarada admisible, se remitirán los
antecedentes al Servicio Agrícola y Ganadero.
Deberá acreditarse la existencia y extensión de los
derechos de aprovechamiento de aguas expropiados, la
relación entre tales derechos y la superficie regada, y la
circunstancia de que no existan otros derechos de
aprovechamiento asignados al mismo predio. Para lo anterior,
la Dirección General de Aguas podrá requerir al Servicio
Agrícola y Ganadero para que informe acerca de dichas
circunstancias en referencia a cada predio asignado, a la
reserva, a la parte que se hubiere excluido de la
expropiación y a la que se hubiere segregado por cualquier
causa cuando ello fuere procedente. Lo anterior, en forma
proporcional a la extensión efectivamente regada a la fecha
de la expropiación. Este informe no tendrá carácter
vinculante.
Previo a resolver, la Dirección General de Aguas
podrá solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones
oculares y pedir los informes correspondientes para mejor
resolver, de conformidad con el inciso segundo del artículo
135.
2. La regularización de los derechos a que se refiere
este artículo se hará mediante resolución de la
Dirección General de Aguas, la que deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 149. Esta
resolución deberá publicarse en extracto en el Diario
Oficial para efectos de su notificación, y en su contra
procederán los recursos establecidos en los artículos 136
y 137.
3. A la resolución que determine el derecho de
aprovechamiento de conformidad con estas reglas le será
aplicable lo dispuesto en el artículo 150.
4. En el evento en que el Servicio Agrícola y Ganadero
hubiere determinado los derechos que proporcionalmente
correspondieren a los predios a los que se refiere el
presente artículo, mediante resolución exenta publicada en
el Diario Oficial e inscrita en el Conservador de Bienes
Raíces competente, los propietarios de dichos predios
podrán inscribir a su nombre los derechos de
aprovechamiento establecidos para tales predios con la sola
presentación de la inscripción de dominio del inmueble,
dentro de los dos años siguientes a la publicación de esta
ley. Vencido el plazo, tendrá que realizar el trámite a
que se refiere este artículo. En este caso, la inscripción
de la aludida resolución será suficiente para determinar
la cantidad de derechos que corresponde a cada predio y no
regirá lo establecido en el artículo 1 transitorio de este
Código.
Esta regularización no será aplicable a aquellos
predios expropiados por las leyes N° 15.020 y 16.640 que a
la fecha de la expropiación no contaban con derechos de
aprovechamiento.