Texto oficial
Artículo 6° La fecha desde la cual se harán exigibles los
cursos para los ascensos se determinará en el reglamento y
no podrá ser superior a un año a contar de la publicación
de este Estatuto.
Mientras no se dicte el reglamento a que hace referencia el
artículo 18° de este decreto, el Director Nacional
señalará los requisitos necesarios para ingresar a los
cursos que alude dicha disposición.