Texto oficial
Artículo 126.- Al inscribir un nacimiento se designará
al inscrito por el nombre que designe la persona que
requiera la inscripción.
Si el nacido es hijo legítimo, se le pondrá a
continuación el apellido del padre y en seguida el de la
madre.
Si se tratare de hijo ilegítimo, se le inscribirá con
el apellido del padre o madre que hubiere pedido se deje
constancia de su paternidad o maternidad, y si ambos lo
hubieren solicitado, se procederá como en el caso del hijo
legítimo.