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Artículo 247 del Decreto Con Fuerza de Ley 2128

Aprueba reglamento orgánico del servicio de registro civil

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5627 / 8499832.

Texto oficial

Artículo 247. No se considerará pública o auténtica la escritura: 1.o) Que fuese autorizada por persona que no sea Oficial Civil, o por Oficial Civil incompetente, suspendido o inhabilitado en forma legal; 2.o) Que no esté en el protocolo o se escriba en alguno que no pertenezca al Oficial Civil autorizante o al de quien esté subrogando legalmente; 3.o En que no conste la designación exacta y única del día, mes y año; o sea la hora y sitio de su otorgamiento si se trata de un testamento; 4.o) En que no conste la firma de los comparecientes o no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita en el artículo 229; 5.o) En que sean testigos personas a quienes afecten las incapacidades establecidas por las leyes; 6.o) En que el Oficial Civil hubiere omitido suplir la identificación de los comparecientes por medio de testigos, o no hubiere dejado constancia de haberse exhibido la correspondiente cédula de identidad personal, en su caso; 7.o Que no esté en idioma castellano; 8.o En que aparezcan estipulaciones a favor del Oficial Civil autorizante o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 9.o En que el Oficial Civil no haya usado tinta fija o indeleble, o que haya dactilografiado o impreso en su protocolo; y 10.) Que no se firme dentro de los sesenta días siguientes a su otorgamiento.