Texto oficial
Artículo 247. No se considerará pública o auténtica
la escritura:
1.o) Que fuese autorizada por persona que no sea Oficial
Civil, o por Oficial Civil incompetente, suspendido o
inhabilitado en forma legal;
2.o) Que no esté en el protocolo o se escriba en alguno
que no pertenezca al Oficial Civil autorizante o al de quien
esté subrogando legalmente;
3.o En que no conste la designación exacta y única del
día, mes y año; o sea la hora y sitio de su otorgamiento
si se trata de un testamento;
4.o) En que no conste la firma de los comparecientes o
no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita
en el artículo 229;
5.o) En que sean testigos personas a quienes afecten las
incapacidades establecidas por las leyes;
6.o) En que el Oficial Civil hubiere omitido suplir la
identificación de los comparecientes por medio de testigos,
o no hubiere dejado constancia de haberse exhibido la
correspondiente cédula de identidad personal, en su caso;
7.o Que no esté en idioma castellano;
8.o En que aparezcan estipulaciones a favor del Oficial
Civil autorizante o de sus parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad;
9.o En que el Oficial Civil no haya usado tinta fija o
indeleble, o que haya dactilografiado o impreso en su
protocolo; y
10.) Que no se firme dentro de los sesenta días
siguientes a su otorgamiento.