Texto oficial
Art. 2.o Se formará un fondo propio de la Universidad:
a) Con el producto de los derechos de exámenes privados
universitarios;
b) Con los fondos provenientes de la percepción de los
aranceles universitarios, incluyéndose en ellos los
derechos de matrícula y las entradas provenientes de la
explotación de servicios pertenecientes a escuelas o
establecimientos universitarios;
c) Con el producto de las estampillas que emitirá la
Universidad para el pago del siguiente impuesto sobre los
títulos que a continuación se expresan: de Bachiller en
Leyes, Matemáticas, Medicina, Ciencias y Letras, cien
pesos;
De Licenciado en Leyes, Medicina, Ciencias y Letras,
ciento cincuenta pesos;
De Dentista, Arquitecto y Farmacéutico, doscientos
cincuenta pesos;
De Medico, Abogado, Ingeniero y Doctor en Ciencias y
Letras trescientos pesos;
De Profesor Extraordinario, trescientos pesos; y De
Profesor de Estado, cincuenta pesos.
d) Con el producto de las estampillas que emitirá la
Universidad y que deberán llevar las solicitudes y
documentos que a continuación se indican: solicitudes
dirigidas al Consejo Universitario, al Rector de la
Universidad, a los Decanos de Facultades y a los directores
de escuelas universitarias y certificados de exámenes u
otros expedidos por autoridad universitaria, un peso;
solicitudes para optar a grados y certificados de grados o
títulos universitarios, dos pesos; solicitudes para optar a
títulos universitarios, cinco pesos; y copias autorizadas
por autoridad universitaria, cincuenta centavos por cada
página;
e) Con las rentas que produzcan los bienes propios de la
Universidad; y
f) Con la suma global que con este objeto destinará
anualmente el Presupuesto de la Nación.
Los diplomas, certificados y demás documentos a que se
refieren las letras c) y d) de este artículo quedarán
exentos de todo otro impuesto.