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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 4926

Decreto Con Fuerza de Ley 4926

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5646 · idParte: 9089641

Texto oficial

Art. 2.o Se formará un fondo propio de la Universidad: a) Con el producto de los derechos de exámenes privados universitarios; b) Con los fondos provenientes de la percepción de los aranceles universitarios, incluyéndose en ellos los derechos de matrícula y las entradas provenientes de la explotación de servicios pertenecientes a escuelas o establecimientos universitarios; c) Con el producto de las estampillas que emitirá la Universidad para el pago del siguiente impuesto sobre los títulos que a continuación se expresan: de Bachiller en Leyes, Matemáticas, Medicina, Ciencias y Letras, cien pesos; De Licenciado en Leyes, Medicina, Ciencias y Letras, ciento cincuenta pesos; De Dentista, Arquitecto y Farmacéutico, doscientos cincuenta pesos; De Medico, Abogado, Ingeniero y Doctor en Ciencias y Letras trescientos pesos; De Profesor Extraordinario, trescientos pesos; y De Profesor de Estado, cincuenta pesos. d) Con el producto de las estampillas que emitirá la Universidad y que deberán llevar las solicitudes y documentos que a continuación se indican: solicitudes dirigidas al Consejo Universitario, al Rector de la Universidad, a los Decanos de Facultades y a los directores de escuelas universitarias y certificados de exámenes u otros expedidos por autoridad universitaria, un peso; solicitudes para optar a grados y certificados de grados o títulos universitarios, dos pesos; solicitudes para optar a títulos universitarios, cinco pesos; y copias autorizadas por autoridad universitaria, cincuenta centavos por cada página; e) Con las rentas que produzcan los bienes propios de la Universidad; y f) Con la suma global que con este objeto destinará anualmente el Presupuesto de la Nación. Los diplomas, certificados y demás documentos a que se refieren las letras c) y d) de este artículo quedarán exentos de todo otro impuesto.