Texto oficial
Art. 18. Es encargado de conferencias el que es
autorizado por el Rector a propuesta del Decano de la
Facultad respectiva, para dictar lecciones que puedan durar
hasta un período escolar.
Es suplente el que es nombrado para que desempeñe una
cátedra que no ha vacado, pero que no puede ser servida por
el propietario o interino en razón de hallarse suspenso o
impedido, y el que es nombrado hasta un período escolar
para que sirva una cátedra vacante mientras se procede a
nombrar al interino.
El nombramiemto se hará por el Rector de la Universidad
a propuesta del Decano respectivo, de acuerdo con el
profesor títular, si lo hubiere.
Es agregado el que se designa por un año para el
desempeño de las tareas docentes. Será nombrado por el
Rector de la Universidad a propuesta del Decano, de acuerdo
con el Cuerpo de Profesores de la Facultad respectiva. El
Rector de la Universidad podrá otorgarle una remuneración
de acuerdo con el Consejo Universitario y a propuesta del
Decano.
Es interino el que es nombrado para que sirva una
cátedra vacante mientras se procede a nombrar el
propietario. El Nombramiento se hará por el Rector de la
Universidad a propuesta del Decano y con acuerdo del Cuerpo
de Profesores de la Facultad respectiva, previo concurso de
méritos en la forma que determinen los reglamentos. El
profesor interino cesará en sus funciones al proveerse la
cátedra en propiedad y, en todo caso, al cabo de dos años.
Es extraordinario el que es autorizado por la respectiva
Facultad con los mismos efectos legales y reglamentarios del
profesor propietario, en virtud de antecedentes o de pruebas
de competencia contempladas en el reglamento. El
nombramiento se hará por el Rector de la Universidad
previos los trámites que se indican en el inciso anterior.