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Artículo 1 del Decreto Ley 50

Sanciona los delitos cometidos contra la seguridad interior del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5701 / 8255721.

Texto oficial

Artículo 1.o Se considerará enemigo de la República a toda persona que propague o fomente, de palabra o por escrito, doctrinas que tiendan a destruir por medio de la violencia, el orden social o la organización política del Estado, ya sea atacando sus instituciones fundamentales o tratando de derribar el Gobierno constituído o fomentando el atropello a las autoridades y a los derechos que consagra la Constitución y las leyes; Se entenderá que propagan o fomentan tales doctrinas y cometen delito: a) Los que las difunden en público, mediante discursos, conferencias, lecturas, transmisiones radiotelefónicas, películas cinematográficas, u otros medios análogos, así como los que introduzcan, impriman, publiquen, distribuyan, vendan o mantengan folletos, revistas, periódicos, láminas, proclamas u otros impresos de cualquier género, destinados a la propaganda expresada y los que importen, impriman, publiquen, distribuyan, vendan o mantengan en depósito tales medios de difusión; y b) Los que incitaren a la subverción del orden público o a la revuelta, o a alzamiento contra el Gobierno constituído, o al la ejecución de los delitos de homicidio, robo o incendio, o cualesquiera de los crímenes o simples delitos previstos en el artículo 480 del Código Penal, o en los Títulos I y II del Libro II del mismo Código.