Texto oficial
Artículo 10.- Declárase que la cita hecha al artículo
86 de la ley N° 17.105, por el N° 1 del artículo 3 de la
ley N° 17.920, del 2 de Marzo de 1973, debe entenderse
hecha al artículo 73 de la misma ley.
Igualmente, declárase que la cita hecha por el N° 2
del artículo 3 de la ley N° 17.920, de 2 de Marzo de 1973,
al artículo 1 del DFL. N° 5, del Ministerio de Hacienda,
de 1° de Octubre de 1971, debe entenderse hecha al
artículo 86 de la ley N° 17.105. Del mismo modo,
declárase que las modificaciones introducidas por el N° 8
del artículo 40 de la ley número 17.940, al artículo 4 de
la ley N° 12.120, no implicaron la derogación de lo
dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 17.920.Sin
embargo, el impuesto establecido en esta última
disposición no se aplicará a las aguas minerales naturales
que se embotellen en sus propias fuentes de producción de
acuerdo con las instrucciones y exigencias que establezca el
Servicio Nacional de Salud.
El impuesto fijado en el artículo 2 de la ley N°
17.920, se cargará a los precios de venta sin necesidad de
autorización alguna.