Texto oficial
Artículo 2°.- Introdúcense al Código Tributario las siguientes modificaciones:
A) Sustitúyese el nombre del Título III del Libro I, por el siguiente:
"Giros, pagos, reajustes e intereses."
B) Reemplázase el nombre del párrafo 2° del Título III del Libro I, por el siguiente:
"Reajustes e intereses moratorios."
C) Agréganse al artículo 53 los siguientes incisos:
"Todo impuesto y contribución que no se pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que precede al de su venciento y el segundo mes que precede al de su pago.
Los impuestos que sean pagados durante el mes calendario en que se incurrió en mora no serán objeto de reajuste.
Los reajustes indicados se calcularán sobre los impuestos netos adeudados y no se considerarán para los efectos de intereses, multas, recargos y sanciones." D) En el artículo 91, intercalar entre las expresiones "Dirección Regional" y "una liquidación" la siguiente frase "y al Servicio de Tesorerías".
E) Agrégase al artículo 200, que se estableció en el DFL. N° 3 del Ministerio de Hacienda de 27 de Abril de 1971, y que pasará a denominarse 200 bis, el siguiente inciso:
"En todo caso los créditos fiscales privilegiados, prevalecerán sobre aquellos que mantengan los Organismos de Previsión por deudas de imposiciones, desahucios, indemnizaciones y por cualquier otro concepto que no corresponda estríctamente al de remuneraciones." Lo dispuesto en la letra C), regirá a contar del 1° de Enero de 1974.