Texto oficial
Artículo 1º.- Concédese a los trabajadores del
sector público, empleados y obreros, incluidos los
Ministros de Estado, los Alcaldes y los personales de las
Municipalidades, dos bonificaciones equivalente cada una de
ellas a las remuneraciones mensuales de que goce cada
trabajador, las que serán imponibles en la misma
proporción en que lo sean las rentas que las determinen.
Para el cálculo de este beneficio se considerarán
todas las remuneraciones, imponibles o no, correspondientes
al mes de Abril del presente año, con exclusión de las
asignaciones familiar, de alimentación, de pérdida de
caja, de movilización y de máquina, y de los estipendios
de carácter accidental, tales como viáticos y trabajos
extraordinarios, a menos que sean de aquellos que se
realizan permanentemente dentro de la jornada habitual, en
razón de la naturaleza del Servicio y otras franquicias de
la misma índole. Se excluye, igualmente, de esta base de
cálculo, la bonificación del artículo 19º de la ley Nº
15.386. La gratificación de zona se computará sólo
respecto de los trabajadores que la estén percibiendo en la
fecha del pago de cada una de las bonificaciones, pero
calculada sobre las remuneraciones del mes de Abril.
Respecto del personal al cual se aplica el decreto ley Nº
54, de 1973, su cálculo se hará sobre la base de las
remuneraciones correspondientes al mes de Septiembre del
presente año.