Texto oficial
Artículo transitorio. El guardador público cuyas funciones cesan a virtud de lo dispuesto en esta ley, conservará las responsabilidades y obligaciones inherentes a su cargo, en conformidad a las reglas establecidas en el Código Civil para los curadores de bienes.
El Juez competente procederá a nombrar curador de la herencia declarada yacente, en conformidad a la ley. Se hará este nombramiento, aun tratándose de las herencias que tenían curador cuando se promulgó el decreto con fuerza de ley N.o 92, de 10 de Abril de 1931.
Las disposiciones de este artículo se entienden sin perjuicio de los derechos del Fisco, para obtener la posesión efectiva en los casos que proceda.