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Artículo 3 transitorio del Decreto Ley 164

Sustituye el texto de las disposiciones permanentes de la ley 17.386.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5822 / 9035137.

Texto oficial

Artículo 3° transitorio.- Las personas a que se refieren los artículos 1° de la ley N° 17.386 y 79 de la ley N° 17.416, que hayan postergado sus declaraciones de renta de los años tributarios 1972 y 1973 en espera de la dictación del nuevo texto de la ley mencionada en primer término y a las cuales no les sean aplicables en definitiva sus disposiciones, deberán presentar dichas declaraciones a más tardar el 31 de Diciembre de 1973 y pagar los impuestos que de ellas resulten, sin intereses ni sanciones, en dos cuotas iguales: la primera dentro del mismo plazo para presentar la declaración y conjuntamente con ésta, y la segunda dentro del mes de Febrero de 1974. No obstante, el impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda se pagará en una sola cuota dentro del mes de Febrero de 1974. Las personas que deban dar cumplimiento a sus declaraciones de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, pagarán sus impuestos a la renta de los años tributarios 1972 y 1973 sólo con el reajuste del 50% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor durante el respectivo ejercicio o período a que correspondan dichos tributos, en reemplazo del reajuste que se establecía en los artículos 77° y 77 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, antes de su modificación por el DL. N° 114, de 1973. Las personas que estén en la situación indicada en este artículo y que no hubieren llevado contabilidad por no haber estado obligadas a ello por disposiciones legales anteriores a las del presente decreto ley, declararán como renta imponible mínima de Primera Categoría de los años tributarios 1972 y 1973 un 15% de su capital efectivo existente al 31 de Diciembre de los años 1971 y 1972, respectivamente.