Texto oficial
Artículo 5º- Las personas que entre el 2 de Noviembre de 1973 y la fecha de publicación del presente decreto ley hubieren vendido voluntariamente divisas al Banco Central o a bancos comerciales autorizados, se entenderán por ese sólo hecho amparadas en las disposiciones del artículo 1º del decreto ley Nº 110, hasta el monto de las sumas liquidadas. Para este efecto, en la declaración que deban formular en conformidad al número 1º del artículo 1º del decreto ley 110, deberán acreditar el monto obtenido de la venta de divisas, acompañando a ella el comprobante o recibo extendido por la institución bancaria con la cual se realizó dicha operación.