Texto oficial
Artículo único.- La administración de los bienes y, en especial, de los inmuebles construidos o adquiridos para ser destinados a obras de bienestar social de los empleados particulares activos y jubilados, con los recursos establecidos en las leyes N°s. 16.735, 17.213 y 17.537, será ejercida transitoriamente por el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
En uso de esta facultad podrá dar en arrendamiento estos inmuebles únicamente a los servicios fiscales, semifiscales, de administración autónoma, municipales y, en general, a las reparticiones, organismos y empresas del sector público, para la instalación o funcionamiento de servicios sociales o de utilidad pública que se estimen indispensables poner al servicio de la comunidad, de las personas o instituciones que deban utilizarlos o beneficiarse con ellos. Esta facultad comprende la de fijar las rentas, plazos, garantías y demás cláusulas que fijen las modalidades de los contratos respectivos.